La postura de Norma Piña, si es que busca fundamentar una revisión de inconstitucionalidad de una reforma constitucional especificamente la reciente Reforma al Poder Judicial, basándose en una ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, parece conflictiva con los principios constitucionales establecidos en el artículo 39 de la Constitución y el artículo 61 de la Ley de Amparo. Ahora te explicaré por qué podría haber tal discrepancia y cuál podría ser su razonamiento, aunque su validez es cuestionable desde el punto de vista jurídico.
1. Principio de Soberanía Popular (Artículo 39 de la Constitución):
El artículo 39 de la Constitución establece que la soberanía reside en el pueblo y que tiene el poder inalienable de alterar o modificar su forma de gobierno. Esto implica que las reformas constitucionales que se aprueben a través de los mecanismos establecidos (Congreso de la Unión y legislaturas estatales) son expresión directa de esa soberanía. La Constitución no puede ser impugnada a través de amparo ni mediante otras vías tradicionales como las aplicables a leyes ordinarias.
2. Improcedencia del Juicio de Amparo (Artículo 61 de la Ley de Amparo):
El artículo 61 de la Ley de Amparo especifica claramente que el juicio de amparo no procede contra reformas a la Constitución, lo que limita cualquier intento de impugnación o revisión judicial de la constitucionalidad de las propias reformas. Esto refuerza la idea de que las reformas constitucionales no están sujetas a un control judicial de la misma naturaleza que las leyes secundarias.
3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Artículo 11):
Norma Piña podría estar fundamentando su postura en lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), que en su artículo 11 y fracciones respectivas asigna facultades a los ministros de la Suprema Corte para resolver sobre la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad, particularmente en el contexto de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales. No obstante, la LOPJF regula el funcionamiento interno y las competencias de la SCJN dentro del marco constitucional, pero no puede otorgar facultades que contradigan lo que está explícitamente establecido en la Constitución.
¿Por qué entonces Norma Piña podría creer tener razón?
Interpretación amplia del control de constitucionalidad: Norma Piña, como presidenta de la SCJN, podría estar interpretando que la SCJN tiene la facultad de ejercer un control de constitucionalidad sobre cualquier acto o reforma que, en su opinión, viole los principios fundamentales del sistema constitucional mexicano, aunque esto sea cuestionable cuando se trata de una reforma constitucional. En su posición, podría argumentar que es deber de la SCJN salvaguardar los principios fundamentales del Estado, aun en casos en los que se trate de una reforma constitucional que, en su interpretación, pueda vulnerar derechos humanos o principios básicos de la Constitución.
Protección de los derechos humanos: Otro argumento que Norma Piña podría esgrimir es que si una reforma constitucional afecta o viola los derechos humanos establecidos en la misma Constitución (y ratificados por tratados internacionales), la SCJN tiene la obligación de intervenir, incluso si la reforma ha seguido los procesos legislativos formales. Sin embargo, este argumento es difícil de sostener porque la Constitución es suprema, y una vez que se reforma, el nuevo texto es parte del mismo pacto constitucional.
Funciones derivadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Aunque la LOPJF otorga a la SCJN facultades para controlar la constitucionalidad de las leyes ordinarias, ese control no se extiende a las reformas constitucionales. Por lo tanto, cualquier fundamento basado exclusivamente en esta ley sería insuficiente, dado que está subordinada a la Constitución.
El conflicto legal en este contexto:
El conflicto proviene de que, por un lado, la SCJN es la guardiana de la constitucionalidad de las leyes y tiene el poder de declarar la inconstitucionalidad de leyes ordinarias, pero por otro lado, cuando una reforma afecta la propia Constitución, la SCJN no tiene mecanismos para declararla inconstitucional, ya que las reformas constitucionales son producto del poder soberano del pueblo, manifestado a través de sus representantes en el Congreso y las legislaturas estatales.
Conclusión:
Norma Piña podría estar utilizando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para fundamentar una revisión de inconstitucionalidad con base en las facultades de la SCJN para revisar leyes ordinarias. Sin embargo, este enfoque es cuestionable en el contexto de reformas constitucionales, que están protegidas por el principio de soberanía popular (artículo 39) y el principio de improcedencia del juicio de amparo contra las mismas (artículo 61 de la Ley de Amparo).
En resumen, la Constitución misma y la Ley de Amparo limitan la capacidad de la SCJN para revisar la reforma constitucional al Poder Judicial, lo que pone en duda la validez del razonamiento de Norma Piña en este caso.
NOTA: Lo anterior es solo la opinion del autor.
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